¿Están obligadas todas las entidades a la reestructuración de las deudas hipotecarias?

Autor: Manuel Sillero, abogado

 

A tenor de la redacción del Real Decreto-ley de “medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos”, donde se contiene el Código de Buenas Prácticas (en adelante CBP), ha de entenderse que la reestructuración de las deudas, así como el resto de contenidos del Código, sólo vincula a las entidades financieras que expresamente se hayan adherido al citado Código, siendo la vigencia de tal adhesión de dos años.

A tal conclusión hemos de llegar de una interpretación lógica y sistemática de su articulado, así como de su exposición inicial en la que señala que las fases de actuación del CBP incluye la reestructuración de la deuda, al tiempo que reitera la voluntariedad de sujeción al Código por parte de la entidad financiera.

Pese a ello, hemos de señalar que en el artículo 7 del Real Decreto-ley se incurre en relevante imprecisión al tiempo de su redacción, de manera que pudiera llegar a interpretarse que la reestructuración de la deuda es obligatoria para todas las entidades, con independencia de que hayan manifestado adhesión o no al Código, ya que se alude a ella en referencia al Real Decreto-ley, diferenciándola de los contenidos del CBP para lo que nos remite a su Anexo.

No obstante, estimamos que es un error de redacción no siendo ésta la intención del legislador. Ai

 

¿En quiénes recaen las obligaciones del Código de Buenas Prácticas?

Esta cuestión es de gran importancia y está sujeta de diferentes precisiones o matizaciones.

En primer lugar ha de indicarse que las entidades financieras adheridas tienen la obligación de informar a los clientes que hayan impagado alguna cuota hipotecaria sobre la posibilidad de acogerse al CBP, así como a aquellos otros que, sin haber incurrido en impago de cuota alguna, manifiesten tener dificultades para el pago de su deuda hipotecaria, sin que se especifique la necesidad de ni siquiera acreditar tal situación, ni el modo en el que ha de realizarse tal manifestación.

La información que ha de facilitar la entidad financiera ha de realizarse por escrito y en unos términos tales que asegure la comprensión de contenidos por parte del cliente, toda vez que se requiere que se realice “adecuadamente”, criterio este indeterminado pero que los distintos Juzgados y Tribunales han venido asimilando como acorde a los conocimientos de los interesados para estimar acreditado que han sido objeto de correcta comprensión.

Pese a ello, el inicio del expediente de reestructuración de la deuda hipotecaria no está obligado a iniciarlo la entidad financiera, finalizando su obligación con la facilitación de la información antes referida, recayendo por ello en los deudores interesados la obligación de solicitar el estudio de viabilidad para acogerse a las medidas financieras, siempre con anterioridad al anuncio de la subasta del inmueble hipotecado.

La resolución sobre ésta propuesta no es potestativa de la entidad financiera, debiendo resolverla en el plazo de un mes, y aceptarla en el caso de que el deudor cumpla con los requisitos objetivos fijados en la norma, siendo en su caso únicamente potestativo o discrecional para la entidad acreedora la concreción de los términos de la reestructuración, aunque siempre dentro de los límites fijados en el Real Decreto-ley.

Así mismo, constituye un derecho del deudor ser nuevamente proactivo y, además de solicitar acogerse a la reestructuración de la deuda, hacer propuesta concreta sobre los contenidos de la misma, debiendo la entidad financiera, en caso de rechazarla, fundamentar su negativa.

El resto de medidas complementarias, tales como la aplicación de quita sobre la deuda; la dación en pago de la vivienda; así como la permanencia en la viviendas durante un máximo de dos años mediante el pago de una renta asumible una vez que la misma ha pasado a propiedad de tercero, han de ser siempre solicitadas por el deudor siendo absolutamente discrecional la decisión de su aceptación o negación por parte de la entidad financiera. Ai

 

¿Qué consecuencias puede tener para las entidades financieras el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la adhesión al Código de Buenas Prácticas?

Tanto la infracción o incumplimiento del deber de información escrita y adecuada de contenidos del CBP, como en su caso la negativa injustificada a la solicitud de reestructuración por parte de los deudores que cumplan con los requisitos legales para acogerse a la misma, son conductas sancionables con el carácter de grave por la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pudiendo llegar a ser multada hasta con 500.000 euros.

Así mismo, desde un punto de vista práctico, se ha considerado en los procedimientos de ejecución hipotecaria como causa de suspensión la alegación de la solicitud de acogimiento a reestructuración de la deuda, en aquellos casos en los que la entidad financiera había incumplido su obligación de informar adecuadamente al deudor de los contenidos y posibilidad de acogimiento al CBP, estimándose que la continuidad de la ejecución, previamente a la resolución de la solicitud, podría provocar indefensión del deudor. Ai

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